PREAMBULO
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos
ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a
su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley
2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un
gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo,
transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en
materia de regulación de la propiedad horizontal. Se considera así hoy en día
que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la
realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad
de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para
el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el
régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías,
ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de
personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la
energía solar..., etc.).
Otra de las grandes demandas de la saciedad es lograr que las comunidades de
propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios
integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad
se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas
dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el
instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los
propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos
generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición
y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que
no comunique el cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los
acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de
un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas
con la comunidad..., etc.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la
formación de las actas de las juntas, funciones de los órganos de la comunidad,
en particular del Administrador, que podrá ser cualquier copropietario o persona
física con cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias,
ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y otras
numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto
de relieve que estaban insuficientemente reguladas.
Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo,
pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en
el convencimiento de que seguirá siendo durante las décadas venideras una de las
normas jurídicas de mayor transcendencia para nuestro país.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de
propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina
propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas
partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.
Artículo 2
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a le dispuesto
en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la
propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley
en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y
elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas
de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en
esta Ley.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS
Artículo 3
En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y
seis del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local.
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con
los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no,
que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al
propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en
el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes
elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al
total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar
los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las
obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula
esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso
o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no
haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los
propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además
del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número
correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias
exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que
cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos,
planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o
sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada
piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su
venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o
resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de
cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento
interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a
efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio dei
derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del
edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un
estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el
Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre
validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la
constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los
servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los
estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior
que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma
prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere
la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta
de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá real zar alteración alguna y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización
de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta
de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación
inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito
de desobediencia.
Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para
asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse
contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o
local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios
que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo
no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los
perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,
la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para
formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de
otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna
parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares
afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la
fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con
sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de
los restantes.
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios,
estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos
y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio pise o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los
otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de
las personas por quienes deba responde*
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio
del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para
la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo
establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de
los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los
tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o
a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural
inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del
artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto
de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal,
incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el
propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de
la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligaron.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título,
la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el
pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que
adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el
estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no
podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese
expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación
será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por
quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente,
quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los
datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su
emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la
dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para
atender las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la
comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior
al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de
seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de
mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones
con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y
de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en
España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con
la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para
citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada
mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de
anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a
esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario
de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada
de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días
naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de
titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con
el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualesquiera
de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido
conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro
medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán
generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales,
sin iue la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las
obligaciones correspondientes, sin perjuiüo de lo establecido en el artículo
11.2 de esta Ley.
Artículo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias
para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios,
de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad,
habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda
vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las
actuaciones y obrar de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a
su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo
importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar
a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la
comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o
ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el
coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los
elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos
anuales.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando
su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar
resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la
ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de
conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto
el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el
artículo 9 para los gastos generales.
Artículo 11
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras
no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y
accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no
exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no
resultará obligado, ni se modificará su cuota incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y
mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del
correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el
uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento
expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el
inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad
de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo 12
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título
constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las
alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales,
la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o
pisos
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios,
podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello
pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a
terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será
obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez
dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocandolas razones que le
asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el
artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma
resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en
el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se
determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese
imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en
juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se
realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del
Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden,
sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de
éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que
establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el
Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios
por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente
de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá
ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con
cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas
funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en
los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el
nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del
mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales ei un edificio no
exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398
del C digo Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
Artículo 14
Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el
artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o
locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación
de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas
urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20.c.
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la
comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común.
Artículo 15
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por
representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito
firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios
estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto
corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se
entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo
17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones
si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los
propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación
en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en
esta Ley.
Artículo 16
La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para
aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere
conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un
número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de
participación.
La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los
promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día
y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria,
practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La
convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al
corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la
privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se
pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto
dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean
tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la
siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, le
mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas
de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez
sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados
en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido
media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme
a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días
naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las
citaciones con una antelación mínima de tres días.
La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis
días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que
pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse
válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la
totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes
normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería,
conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso
cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un
uso específico en el inmueble requerirá igualmente elvoto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del
propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la
realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan
por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso
o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la
mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas
de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se
computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por
los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no
manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma
obligan a todos los propietarios.
2ª. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas,
comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un
tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio
de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de
dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y
mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado
expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad
solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros
energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que
abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado,
aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los
mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la
eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los
acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los
propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo,
para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los
integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas
de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga
de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una
plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la
comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación
será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del
total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por
la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la
mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en
los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes
siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los
contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro
de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el
pago de costas.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los
Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal
general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de
propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia
comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios
que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los
que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar
los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de
la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la
consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la
impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o
alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta
de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los
estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios
ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución,
salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del
demandante oída la comunidad de propietarios.
Artículo 19
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de
actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que
reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, ai
menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que !a
hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su
celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de
participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera
relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que
hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de
participación que, respectivamente, represente".
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al
terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su
cierre ¡os acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo
contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma
exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios
asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación
de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que
respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el
Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de
la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios.
Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias,
comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las
reuniones.
Artículo 20
Corresponde al Administrador.
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y
hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los
titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos
previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los
mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las
reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al
Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y
realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición
de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9
deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma
determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador,
si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a
través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el
visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los
propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de
pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a
la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará
del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición
inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos
conjuntamente
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el
acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél,
para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El
tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el
acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo
prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los
servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades
debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los
límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su
intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no
compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán
las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una
sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los
honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su
intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Artículo 22
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros
con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo
requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse
contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por
la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se
encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la
comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el
apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas
causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 23
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará
producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del cincuenta por
ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el
exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Artículo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código
Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes
entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales
en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho
derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior
podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de
cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del
artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que
les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal
efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada
sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de
todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por
acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El título
constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y
de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades
integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir,
al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y
los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere o! apartado anterior gozará,
a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de
propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por
los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales
ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada
comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ,_ey requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se
trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran
la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de
reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios
comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades quo
corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliario^ privados que no adopten ninguna de las
formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables,
supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior.
Disposición adicional primera
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten
las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1 .f se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de
propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al
ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente
disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al
aprobar su primer presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad
no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal
efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones
necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la
dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo
9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento
del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario pea
atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la
presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo
de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las
aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de
reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda
Modificación del Artículo 396 del Código Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes
términos:
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un
elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho' de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las
fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas,
incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman
y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a
ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los
ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y
para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento
de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire
acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención
de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así
como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios
audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o
jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y
sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte
determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este
solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y,
en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones
introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en
vigor con su redacción actual.
Disposición transitoria única
Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal,
conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no
serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la
legislación anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con
arreglo a ésta hasta su conclusión.
Disposición final única
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo
establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas
contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten
contrarias o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo
de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.
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