El cargo de presidente de la comunidad de vecinos es obligatorio, pero
hay circunstancias especiales en las que se permite rechazarlo ( por enfermedad, por no habitar en la comunidad o por avanzada edad )
El artículo 13.2 de la LPH establece que " El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección
o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento
será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su
relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando
las razones que le asistan para ello"
El Juez determinará si esas razones son válidas y, en ese
caso, el Juez debe decidir a quién le corresponde ostentar el cargo.Será entonces, el Vicepresidente el que
deba hacerse cargo, mientras se convoca una Junta Extraordinaria para
ocupar el puesto vacante.
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